Resumen: Se apela el Auto que acordó autorizar el internamiento no penitenciario en Centro de Extranjeros por término de 60 días máximo, con el fin de asegurar la expulsión del territorio estatal. La Audiencia desestima el recurso. El juez de Instrucción, en el internamiento previsto en la LO 4/2000, actúa como un juez de garantías, entre otras razones porque es el órgano judicial quien debe adoptar libremente su decisión teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en cada caso pero no con relación a la decisión de expulsión en si misma, sobre la que el juez de instrucción no ha de pronunciarse, sino en lo concerniente, entre otros aspectos, a la causa de expulsión invocada, la situación legal y personal del extranjero, a la mayor o menor probabilidad de huida o cualquier otro dato que considere relevante para adoptar su decisión. El control que el juez de Instrucción debe ejercer sobre la actuación administrativa se circunscribe a verificar que se ha dictado la orden de expulsión o, en su caso, que se ha incoado el expediente de expulsión por alguno de los supuestos previstos y que la misma no es de una ilegalidad patente, flagrante o clamorosa; su notificación al interesado; y las razones aducidas por la administración para el internamiento. El internamiento acordado se considera correcto, pues la necesidad del mismo se deriva del consiguiente riesgo de que trate de eludir el cumplimiento de la expulsión, ya que no consta arraigo familiar o laboral que pueda evitarlo.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia que absolvió, por prescripción de la infracción, al acusado de un delito contra la propiedad industrial por ofrecer al público en un puesto de venta ambulante diferentes prendas de vestir que simulaban ser marcas de reconocido prestigio, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad industrial. El tribunal de alzada corrige al de instancia por aplicar el plazo de prescripción correspondiente a un delito leve, contrariando con ello la Jurisprudencia que tiene establecido que, en aquellos ocasiones en los que para un tipo delictivo concreto el Código Penal prevé una penalidad alternativa entre una pena correspondiente a un delito leve y una pena correspondiente a un delito menos grave, el delito se considerará menos grave, estando sometido al plazo de prescripción de 5 años y no de 1 año, como de forma errónea establece la sentencia impugnada.
Resumen: Respecto de los delitos permanentes, como lo es el presente, es jurisprudencia repetida que los actos (policiales o judiciales) de dirección de un proceso penal frente a quien lleva a cabo tal infracción permanente -como en el caso ocurrió al haber reconocido la denunciada haber sido objeto de notificación policial y haber prestado declaración en el juzgado en el primer proceso- producen una ruptura jurídica de la conducta que permite considerar como un nuevo hecho delictivo estos actos posteriores al fin del primer proceso. Que las conductas anteriores sean idénticas a las posteriores podrá implicar que el tratamiento jurídico-penal de los hechos debería ser el mismo, en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley, pero no tiene nada que ver con la prescripción de la responsabilidad penal, que tiene que ver con la inacción procedimental y no con la calificación que a los hechos se brinde, de forma que si en el procedimiento previo -por la razón concreta que sea, que el auto aportado no permite vislumbrar- se consideró que se produjo tal inactividad, ello en absoluto afecta a que, en relación a hechos realizados después de concluido el primer proceso, la acción penal para su castigo subsista y pueda traducirse en su condena. No basta la posesión sin título de un inmueble (es decir, una situación de precario civil), sino que se exige esa falta de autorización o voluntad contraria del titular, que refuerza la antijuridicidad del hecho y lo residencia en la esfera penal. El denunciante no ha aportado ningún tipo de prueba, aparte de sus propias palabras, sobre la pertenencia del inmueble a su padre hasta fechas recientes o luego a los sucesores de su padre entre los que él se contaría, por lo que se estima el recurso de apelación.
Resumen: La acusación particular recurre el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción, quien argumenta la necesidad de continuar con el proceso penal debido a la existencia de daños significativos en su inmueble, que se encontraba arrendado bajo la prohibición de actividades ilícitas. Alega el apelante que, al recuperar la posesión del inmueble, encontró una plantación de marihuana y numerosos desperfectos valorados en casi 20.000 euros, lo que indicaría la existencia de dolo penal. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso, argumentando que no hay justificación suficiente para la continuación del proceso. Sin embargo, la Sala considera que existen indicios razonables de la comisión de un delito, dado que se han presentado pruebas como fotografías, el atestado policial y un dictamen pericial que evidencian los daños y la actividad ilícita. Cuestiona el recurrente la necesidad de que se produjesen semejantes daños para instaurar la plantación ilegal, habiendo acreditado el perito de parte que numerosos desperfectos no tienen ese carácter instrumental del delito principal, por lo que parece que algunos de los desperfectos presentan una entidad propia, en la que el dolo -de signo cuando menos eventual- estaría indiciariamente avalado. Resulta de indudable interés la tesis del instructor relativa a podría tratarse de una consecuencia de índole civil, derivada del delito contra la salud pública. Si bien la Sala estima dicha conclusión como prematura. Por ello, la continuación del proceso sería necesaria para deslindar unos y otros desperfectos. Por lo tanto, se concluye que el sobreseimiento no es procedente, ordenando la continuación del proceso.
Resumen: Según los hechos probados de la sentencia de primera instancia, el apelante Instaló una cámara de vídeo grabación en la habitación de la hija de su pareja que cubría toda la habitación. Entre los motivos de apelación estaban: error valoración de la prueba, inexistencia de dolo porque se decía que la cámara se había instalado para controlar a unos trabajadores, no justificación de los daños morales e infracciones a los principios de presunción de inocencia e in rubio pro reo. La sentencia analiza la doctrina jurisprudencial sobre art,. 197.1 C Penal, haciendo especial referencia a la toma de imágenes mediante artificios técnicos. Parte de la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que tiene por acreditado que el apelante instaló la cámara y observa a la víctima desnuda porque estaba viendo a través de la cámara lo que sucedía. Dice el tribunal que no hay tentativa porque llegó a ver a la mujer al salir de la ducha y vestirse, con independencia de que no llegaran a grabarse las imágenes. Excusó el apelante que había instalado la cámara para controlar a unos trabajadores y que por tanto, no había dolo. Se desestima la alegación por la propia conducta del recurrente que, dice la sentencia, no desistió de mirar al percatarse de la presencia de la mujer. Se apoya también en una serie de mensajes intercambiados entre ambos. Confirma también la existencia de daños morales susceptibles de indemnización. Se confirma en definitiva la sentencia de instancia
Resumen: El juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de medio peligroso a la pena de cuatro años de prisión, accesorias, costas procesales, pago de la responsabilidad civil. Acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español durante siete años, una vez haya cumplido las dos terceras partes de la condena.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, subsidiariamente, se aprecie,el subtipo atenuado del artículo 240 párrafo segundo, se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de hurto y se aprecie la atenuante de drogadicción. Finalmente se deja, sin efecto la expulsión del territorio español, por no ser proporcionada, al disponer de arraigo suficiente.
La audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, revoca la sentencia en el sentido de ratificar las expulsión del territorio español del condenado por un plazo de siete años, sin cumplimiento de las dos terceras partes de la condena.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con delito de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. El art. 316 CP contempla un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que absolvió a los acusados de los delitos de falsedad en documento mercantil y societario. Elementos que caracterizan a los delitos objeto de acusación. La necesidad de respeto a la declaración de hechos probados al tratarse de una sentencia absolutoria. El carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado en cuanto a la valoración de la prueba, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria. Inexistencia de falseamiento de cuentas anuales de la sociedad mercantil.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de acoso laboral. Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Cosa juzgada. A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que supedite la resolución a adoptar en un proceso a lo sentenciado con resolución de fondo en otro anterior, no ocurre lo mismo en el proceso penal. Cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su específico contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, salvo los supuestos excepcionales que puedan dar sustento a una cuestión prejudicial de las previstas en el artículo 3 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley. Elementos del delito de acoso laboral. Esta infracción penal trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. Sus elementos son los siguientes: 1) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; 2) que tales actos sean realizados de forma reiterada; 3) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; 4) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; y 5) que tales actos tengan la caracterización de graves. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Para que prospere el motivo de error de hecho, se exige: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 1) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal sentenciador; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Resumen: Acumulación de condenas. Se analizan las sentencias objeto de acumulación y se concluye que aun cuando cumplen el requisito cronológico, el resultado es desfavorable para el condenado.
