Resumen: Una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015.
La nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta.
El concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 CP se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que solo manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente en los distintos tipos penales que lo emplean.
Con esta consideración, la Sala Segunda ha dicho que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.
La imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían respetadas por el hombre menos diligente, y la imprudencia menos grave acaece si se omiten los deberes de precaución exigibles a cualquier ciudadano normalmente cuidadoso.
Resumen: El Tribunal recuerda la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba, especialmente sobre la valoración de la declaración testifical prestada por la presunta víctima, sin que aprecie ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada.
También hace referencia a los requisitos o circunstancias en los que cabe apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
Por otra parte, deja sin efecto la pena de prohibición de comunicación con la víctima por haber sido impuesta sin una mínima motivación, es decir, sin explicar las razones para su adopción.
Finalmente, considera que la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil no es desproporcionada.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, EXHIBICIUONISMO Y ELABORACIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL: el acusado sometió a la menor a todo tipo de prácticas sexuales, sacándole fotos y videos desnuda y grabándose realizando actos de contenido sexual ante ella. RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS: no excluye la necesidad de prueba de cargo para formar la adecuada convicción del tribunal, que en este caso consiste en la declaración de la víctima y en la revisión de las imágenes y grabaciones ocupadas al acusado. RESPONSABILIDAD CIVIL: el daño moral deriva de la propia naturaleza de la acción, y su intensidad o perjuicio solamente son conocidos por la víctima, por lo que la suma se fija por analogía con la concedida en otros supuestos similares.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Acusado que teniendo vigente una pena que le prohíbe acercarse a la persona protegida y comunicarse con ella por cualquier medio, mantiene varias conversaciones con ella a través de whatsapp y en una ocasión acude a su domicilio a recoger unas herramientas. Elementos estructurales del tipo penal de quebrantamiento de condena. Continuidad delictiva. Dolo típico del quebrantamiento. Parte de la distinción entre el dolo típico y el móvil del delito. El dolo de quebrantamiento se completa con el conocimiento de la prohibición y la voluntad de infringirlas, resultando indiferentes las motivaciones que pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hace. Principio de duda razonable sobre la presencia de circunstancias eximentes o atenuantes. La duda sobre la apreciación de la circunstancia eximente o atenuante debe interpretar en favor del reo, si bien no libera a quien la invoque de aportar prueba que acredite la ausencia o la merma de la imputabilidad.
Resumen: ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS: pluralidad de accesos por vía vaginal al amparo de la situación de miedo y estupor generada por la relación familiar y de convivencia. NORMA APLICABLE: se aplica la previsión de la LO 10/2022, más favorable al reo. TIPICIDAD: la víctima es menor de dieciséis años y el acceso carnal se produjo condicionado por una relación de superioridad o parentesco que limita o impide la formación del consentimiento y la reacción frente a tal conducta. DELITO CONTINUADO: la identidad de la naturaleza jurídica y de la estructura típica forman una unida delictiva que une una pluralidad de acciones en un contenido típico individualizado. PRUEBA: la declaración de la víctima es válida como prueba de cargo, al cumplir con los requisitos de contraste establecidos por la jurisprudencia y gozar del respaldo de corroboraciones periféricas de naturaleza personal y pericial. DILACIONES INDEBIDAS: el retraso se debió a la dificultad para localizar a la víctima, lo que se enmarca en la situación de desprotección y desventaja en la que se hallan las víctimas en los delitos de contenido sexual y de violencia de género, por lo que apreciar la circunstancia supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima. PENA: se establece por la intensidad del dolo, la naturaleza del delito y la entidad del mal causado. DAÑO MORAL: es un espacio propio no cuantificable de manera objetiva que pretende el resarcimiento por las consecuencias inmateriales del delito.
Resumen: El concurso ideal entre ambos delitos ha sido penado prescindiendo de que el castigo por separado de ambas infracciones es más beneficioso para el reo.
No se vulneran derechos fundamentales, al no acordar la suspensión del juicio para intentar citar a un testigo cuya declaración resulta irrelevante a efectos prácticos.
La ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas, pues se incurre en el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es vulnerable y precisa de tutela. La metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño, partiendo de la relajación del sujeto engañado lleva al extremo de la idea de desprotección y de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo.
Resumen: El tribunal condena por cuatro delitos continuados de descubrimiento y revelación de secretos cometidos por funcionario público, siendo autor un auxiliar administrativo del Servicio Extremeño de Salud, quien aprovechándose de tal condición accedió a la historia clínica de diversas personas sin su consentimiento y sin justificación asistencial alguna. A este respecto baste decir que el simple acceso a los datos médicos de una persona es punible, y que tal acción integra el tipo previsto en el artículo 197.2 del Código Penal . En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2018 ya señalaba que el acceso a datos sensibles, como sin duda lo son los datos sanitarios, comporta ya en todo caso el "perjuicio" exigido por dicho precepto.
Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena y dispone la libre absolución del acusado. Acusado que, teniendo vigente una pena que le prohíbe acercarse a la persona que fuere su pareja sentimental, es interceptado cuando se encuentra a la salida del metro y cuando se hallaba en las proximidades de la persona a la que tenía prohibido acercarse. Delito de quebrantamiento de condena. Parte subjetiva del tipo penal. Conocimiento del obligado sobre la presencia física de la persona protegida en las proximidades del lugar en que se encontraba. La convicción judicial de que ambos habían acudido al lugar para encontrarse carece de soporte probatorio bastante, pues el juicio se celebró sin la declaración de la persona protegida y del agente de policía que presenció la salida del acusado del metro, al haber renunciado la acusación a su testimonio. Presunción contra reo que no impide mantener el juicio de culpabilidad.
Resumen: Considera el Tribunal la existencia de prueba de cargo bastante para que en la sentencia recurrida se fundamente la condena de los recurrentes por la comisión de un delito de robo con violencia. El hecho de que se procediera en el acto del juicio a la lectura de la declaración del denunciante en sede judicial por el fallecimiento del mismo, está prevista en el artículo 730.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciéndose mención en la sentencia recurrida a los requisitos que deben tenerse en cuenta para poder incorporar y valorar dicha declaración en la resolución, sin que pueda cuestionarse la misma porque los Abogado no asistieran a la misma , ya que consta su citación judicial a dicho acto, por lo que no puede cuestionarse su valoración como medio de prueba. A los efectos del delito de robo la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia de lo sustraído no invalida la condena, ya que las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato, a lo que se añade que la descripción de los objetos y la cantidad de dinero sustraídos fue constante, tanto en la denuncia como en la declaración del perjudicado en sede de instrucción. En la sentencia recurrida, se fija la cuantía de la multa en 6 euros, exponiendo que la misma es la cuantía a la que puede hacer frente todo ciudadano, salvo que se acredite una especial capacidad económica o estado de pobreza o indigencia, que no entiende que se de en el caso, que la Sala ratifica al entender que la cuota está motivada y justificada. Tras un examen de la jurisprudencia del TS sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se estima que al no haber transcurrido los 8 años que marca la jurisprudencia de duración del proceso, no se entiende justificada su estimación.
Resumen: El auto recurrido contiene de forma suficiente las razones que fundamentan los requisitos legalmente exigidos para la entrega del reclamado. La nacionalidad española del reclamado no puede impedir la extradición, dada la naturaleza de los hechos y la complejidad de su enjuiciamiento. No cabe aplicar la prescripción de la pena, al no haberse consolidado cuando entró en vigor la modificación del tratado de extradición. La pendencia de un procedimiento en España no es causa de denegación de la extradición, sino de condicionamiento de la entrega o posposición. Prestadas garantías de no imposición de pena de muerte, pero deben exigirse garantías para caso de imposición de pena de cadena perpetua.
